lunes, 17 de marzo de 2008

11. TRAMITES POSTERIORES


PROCEDIMIENTOS CAMBIARIOS (REINTEGRO DE DIVISAS)

Los residentes en el país deben canalizar a través del mercado cambiario las divisas provenientes de sus exportaciones, incluidas las que se reciban en efectivo directamente del comprador del exterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su recibo; por lo tanto, los exportadores deben efectuar la venta de las divisas a estos intermediarios, reclamando y diligenciando el formulario de Declaración de Cambio No. 2. en estas entidades.

Los residentes en el país también deben canalizar a través del mercado cambiario las divisas adquiridas por concepto de garantías otorgadas en desarrollo de sus exportaciones y las devoluciones por concepto de exportaciones de bienes cuando haya lugar a ello. En cuanto a la financiación de exportaciones la ley colombiana regula las siguientes modalidades:

Crédito proveedor

Cuando el exportador otorgue al comprador del exterior un plazo de pago superior a doce (12) meses desde la fecha de la declaración de exportación, la operación constituye endeudamiento externo y debe ser informada al Banco de la República dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de la declaración de exportación, cuando su monto supere la suma de Diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000.oo) o su equivalente en otras monedas.

Estas financiaciones no estarán sujetas al requisito del depósito de que trata el artículo 26 de la Resolución 08 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.

Pagos anticipados

Las exportaciones también podrán estar financiadas bajo la modalidad de pagos anticipados provenientes del comprador del exterior, en este caso el exportador tendrá cuatro (4) meses, contados desde la fecha de la canalización de las divisas a través del intermediario del mercado cambiario, para realizar la correspondiente exportación. Si el plazo para la exportación excede de cuatro (4) meses, el anticipo constituye una operación de endeudamiento externo y por tanto sujeta a depósito.

Las divisas recibidas por los exportadores sobre futuras exportaciones de bienes, no pueden constituir una obligación financiera con reconocimiento de intereses, ni generar para el exportador obligación diferente a la entrega de la mercancía.

Prefinanciación de exportaciones

Los exportadores podrán obtener préstamos provenientes de entidades financieras del exterior o de los intermediarios del mercado cambiario para prefinanciar sus exportaciones de bienes, incluidas las de bienes de capital, estos créditos constituyen una operación de endeudamiento externo que debe ser informada al Banco de la República antes de su desembolso, previa la constitución del depósito, con excepción de los bienes de capital.

Venta de instrumentos de pago

Los residentes podrán vender, con o sin responsabilidad de su parte, a entidades financieras del exterior o a los intermediarios del mercado cambiario, los instrumentos de pago en moneda extranjera recibidos del comprador del exterior por sus exportaciones.

Los instrumentos de pago derivados de exportaciones también podrán ser vendidos en moneda nacional a los intermediarios del mercado cambiario.

Cuando la operación que dio lugar al instrumento de pago haya sido informada al Banco de la República por constituir endeudamiento externo, deberá reportarse su venta a dicha entidad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la operación, a fin de efectuar el cambio de acreedor.

Los exportadores deben efectuar la venta de las divisas a los intermediarios financieros, para lo cual se debe reclamar y diligenciar ante dicha entidad el formulario Declaración de Cambio No. 2.

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